El testamento en la República Dominicana: entre la voluntad del causante y los límites de la ley

Documento de testamento sobre un escritorio en un despacho jurídico de República Dominicana.

El testamento en la República Dominicana: entre la voluntad del causante y los límites de la ley

Por Virgilio Santana Ripoll

Pocas decisiones jurídicas son tan personales como decidir qué ocurrirá con nuestros bienes después de la muerte. Sin embargo, en la República Dominicana todavía existe cierta resistencia cultural a hablar de testamentos. Se posterga la decisión, se confía en que “los hijos se pondrán de acuerdo” o simplemente se supone que la ley resolverá adecuadamente lo que dejamos pendiente.

La experiencia judicial demuestra que no siempre ocurre así.

Una sucesión sin planificación puede convertir bienes construidos durante toda una vida en el origen de años de litigios entre hermanos, cónyuges y demás familiares. Pero hacer un testamento tampoco significa que una persona pueda distribuir libremente todo su patrimonio. Entre la voluntad individual y la protección de determinados herederos existe un delicado equilibrio que constituye el centro del derecho testamentario dominicano.

¿Qué es realmente un testamento?

El artículo 895 del Código Civil dominicano lo define como:

“Un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.”

La definición contiene tres elementos esenciales.

Primero, se trata de un acto personal. Nadie puede testar por otra persona. Segundo, sus efectos patrimoniales están destinados esencialmente a producirse después de la muerte. Y tercero —quizás lo más importante— el testamento es revocable.[1]

Esto último suele ser mal comprendido.

Quien otorga testamento no entrega sus bienes ni pierde su derecho a venderlos, hipotecarlos o disponer de ellos durante su vida. Tampoco queda prisionero de una decisión tomada años atrás. Mientras conserve la capacidad jurídica requerida, puede modificar su voluntad o revocarla conforme a las formas previstas por la ley.

Testar, por tanto, no significa desprenderse del patrimonio. Significa ordenar anticipadamente una sucesión.

No todo puede dejarse a quien uno quiera

Aquí aparece probablemente la cuestión más importante del derecho testamentario dominicano.

La propiedad privada confiere amplias facultades a su titular, pero la libertad de testar no es absoluta.

Nuestro Código Civil protege a determinados familiares mediante la institución de la reserva hereditaria. Una parte del patrimonio queda legalmente reservada y, por consiguiente, fuera de la libre disposición del testador.

El artículo 913 establece que las liberalidades —por actos entre vivos o por testamento— no pueden exceder de la mitad de los bienes cuando el causante deja un hijo; de una tercera parte cuando deja dos; y de una cuarta parte cuando deja tres o más hijos.[2]

La diferencia entre ambas porciones es fundamental:

Reserva hereditaria: parte que la ley protege en beneficio de determinados herederos.

Porción disponible: parte sobre la cual el causante puede ejercer libremente su voluntad dentro de los límites legales.

La Suprema Corte de Justicia ha definido la reserva precisamente como aquella porción del patrimonio sustraída a la libre disposición del causante, mientras que la porción restante puede ser objeto de liberalidades en favor de un heredero o incluso de un tercero.[3]

Esto produce consecuencias prácticas importantes.

Un padre con tres hijos no puede simplemente disponer por testamento de todo su patrimonio en favor de uno de ellos, de su pareja, de un amigo o de una institución y asumir que la expresión de su voluntad elimina los derechos que la ley reconoce a sus herederos reservatarios.

Pero tampoco significa que todo el testamento sea necesariamente nulo.

Exceder la porción disponible no significa necesariamente anular el testamento

Esta distinción es especialmente importante y ha sido precisada por la Suprema Corte de Justicia.

La SCJ ha establecido que cuando una liberalidad excede la cuota disponible y afecta la reserva hereditaria, la respuesta jurídica prevista por los artículos 920 y siguientes del Código Civil es, en principio, la reducción de la liberalidad, no su anulación automática.[4]

La diferencia no es menor.

Supongamos que una persona podía disponer libremente de RD$10 millones, pero mediante testamento legó RD$15 millones. El problema jurídico no necesariamente conduce a borrar por completo su voluntad. La finalidad de la reducción consiste en restablecer los derechos protegidos por la reserva hasta los límites establecidos por la ley.

Como explicó la Primera Sala de la Suprema Corte, la calidad de heredero reservatario no tiene por sí sola el efecto de “aniquilar” el acto jurídico realizado por el causante. La liberalidad puede producir efectos, aunque quede expuesta a reducción en aquello que exceda la cuota disponible.[5]

Esta posición es coherente con un principio razonable: preservar hasta donde sea jurídicamente posible la voluntad del testador sin sacrificar los derechos que la ley reserva a determinados herederos.

Antes de hablar de reducción hay que saber qué dejó realmente el fallecido

Este punto, aparentemente obvio, ha generado importantes litigios.

¿Cómo puede determinarse que un testamento perjudicó la reserva hereditaria si previamente no sabemos cuál era el patrimonio total del causante?

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia abordaron nuevamente esta cuestión en una decisión publicada en el Boletín Judicial núm. 1364, correspondiente a julio de 2024.[6]

El asunto discutía si un legado contenido en un testamento respetaba la reserva hereditaria.

La Corte consideró relevante que no se había acreditado suficientemente el estado de los derechos inmobiliarios alegados como integrantes de la sucesión y que, sin la adecuada determinación de la masa sucesoral, resultaba imposible establecer correctamente si se había respetado el artículo 913 del Código Civil.

La enseñanza práctica es extraordinariamente importante.

No basta con mirar aisladamente el bien que aparece en el testamento.

Para saber si existe afectación de la reserva puede ser necesario reconstruir el patrimonio: inmuebles, dinero, inversiones, participaciones societarias, otros activos, liberalidades computables y obligaciones del causante.

Por eso, un testamento serio debería comenzar mucho antes de sentarse frente al notario: debe comenzar con una fotografía razonablemente completa del patrimonio.

Las formas testamentarias: cuando un detalle puede cambiarlo todo

El Código Civil reconoce fundamentalmente tres formas testamentarias: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento místico.[7]

El ológrafo resulta atractivo por su sencillez. El artículo 970 exige que sea escrito enteramente, fechado y firmado de puño y letra del testador.

No requiere para su otorgamiento la misma estructura notarial del testamento por acto público.

Pero sencillo no significa necesariamente seguro.

Una fecha omitida, dudas respecto de la escritura, problemas con la firma, pérdida del documento o controversias sobre las condiciones mentales del testador pueden transformar un documento privado aparentemente sencillo en el centro de un litigio complejo.

El testamento por acto público, en cambio, está sometido a las solemnidades establecidas por los artículos 971 y siguientes del Código Civil.

Y aquí la forma importa enormemente.

El artículo 1001 establece que las formalidades previstas para los diferentes testamentos deben observarse a pena de nulidad.[8]

En derecho testamentario, por tanto, no siempre basta con demostrar lo que una persona quería hacer. También puede resultar indispensable demostrar que expresó esa voluntad en la forma jurídicamente exigida.

La capacidad del testador: una voluntad debe ser libre y consciente

Otro terreno frecuente de controversia es la capacidad.

El artículo 901 del Código Civil dispone que para realizar una donación entre vivos o un testamento es necesario estar en perfecto estado de razón.[9]

No se trata de una preocupación meramente teórica.

Ya en una decisión del 1.º de agosto de 1979, la Suprema Corte de Justicia examinó la nulidad de un testamento auténtico después de que los jueces del fondo, apoyándose en testimonios y certificación médica, determinaran que el testador no se encontraba en condiciones mentales adecuadas al momento de otorgarlo.[10]

La jurisprudencia reconoció a los jueces del fondo amplias facultades para apreciar si el testamento constituye realmente la obra de una inteligencia sana y una voluntad libre.

Décadas después, el problema continúa siendo plenamente actual.

Cuando un testamento se realiza a edad avanzada, durante una enfermedad grave o en circunstancias que posteriormente puedan generar dudas sobre discernimiento, la correcta documentación de las condiciones existentes al momento del otorgamiento puede resultar tan importante como la propia redacción del documento.

El testamento hecho en el extranjero

La realidad dominicana añade otra dimensión: miles de dominicanos poseen bienes en el país pero viven total o parcialmente en Estados Unidos, España, Canadá u otras jurisdicciones.

El Código Civil contempla expresamente esta situación.

El artículo 999 permite al dominicano que se encuentre en el extranjero realizar disposiciones testamentarias mediante acto privado conforme a las reglas del testamento ológrafo o mediante acto auténtico observando las formalidades admitidas en el lugar donde sea otorgado.[11]

Cuando ese documento debe producir efectos en República Dominicana —particularmente respecto de inmuebles— deben considerarse además las formalidades de registro y las reglas del derecho internacional privado.

La cuestión ha sido estudiada también por la doctrina dominicana. Helen Peralta analizó específicamente la ejecución del testamento extranjero a la luz de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado, tomando como referencia el testamento ológrafo italiano, en un trabajo publicado por Gaceta Judicial en mayo de 2022.[12]

En patrimonios internacionales, por tanto, redactar un testamento sin considerar dónde se encuentran los bienes y qué legislación puede resultar aplicable constituye un riesgo innecesario.

El verdadero valor de un testamento

El testamento no debería verse como un documento reservado para personas ancianas ni exclusivamente para grandes fortunas.

Una vivienda, terrenos, acciones de una sociedad, cuentas bancarias, inversiones o participaciones en una empresa familiar pueden ser suficientes para justificar una adecuada planificación sucesoral.

Y mientras más complejo sea el patrimonio, mayor debe ser la planificación.

Antes de testar conviene responder preguntas que parecen simples, pero jurídicamente no siempre lo son: ¿cuáles bienes pertenecen realmente al testador?, ¿cuáles pertenecen a la comunidad matrimonial?, ¿quiénes son los herederos reservatarios?, ¿qué donaciones fueron realizadas anteriormente?, ¿qué ocurrirá si un legatario fallece primero?, ¿qué sucederá con las participaciones de una empresa familiar?, ¿existen bienes en diferentes países?

Un testamento mal diseñado puede trasladar esas preguntas a un juez.

Uno bien estructurado puede resolver muchas de ellas antes de que exista el conflicto.

Al final, testar no es pensar en la muerte. Es evitar que la falta de previsión decida por nosotros.

La ley dominicana protege determinados derechos familiares, pero también reconoce un espacio considerable para que cada persona organice responsablemente su patrimonio.

El desafío está en conocer dónde termina la voluntad individual y dónde comienzan los límites impuestos por la ley.

Y precisamente ahí radica la diferencia entre simplemente dejar bienes y dejar una sucesión jurídicamente ordenada.

Notas y referencias

[1] República Dominicana, Código Civil, art. 895. Véanse igualmente los arts. 967 y siguientes relativos a las disposiciones testamentarias.

[2] Código Civil dominicano, art. 913. Véanse también los arts. 914 y siguientes sobre la porción disponible y la reserva.

[3] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, jurisprudencia sobre reserva hereditaria y liberalidades, Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, mayo-agosto 2022. La Corte caracteriza la reserva como la porción patrimonial indisponible por liberalidad y contrapone a ella la porción disponible determinada conforme al art. 913 del Código Civil.

[4] Ídem. La SCJ señala, al interpretar los arts. 920 y siguientes del Código Civil, que frente a una liberalidad que excede la cuota disponible la vía prevista es la acción en reducción y no, por ese solo motivo, la nulidad de toda la liberalidad.

[5] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, decisión publicada en Boletín Judicial, enero de 2020. La Corte precisó que las liberalidades que excedan la cuota disponible producen efectos mientras no intervenga la reducción correspondiente y que la condición de reservatario no aniquila automáticamente el acto realizado por el causante.

[6] Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, Boletín Judicial núm. 1364, julio de 2024. La decisión examina la necesidad de determinar adecuadamente la masa sucesoral para valorar si un legado testamentario respetó la reserva establecida por el art. 913 del Código Civil. La sentencia hace referencia, entre otros antecedentes, a decisiones de la SCJ de 6 de febrero de 2013 y 29 de octubre de 2014.

[7] Código Civil dominicano, art. 969.

[8] Ídem, arts. 970-976 y 1001.

[9] Ídem, art. 901.

[10] Suprema Corte de Justicia, Casación, 1.º de agosto de 1979, Boletín Judicial núm. 825, p. 1435: “Testamento auténtico.— Nulidad.— Testador que no estaba en su juicio cuando otorgó el testamento”. Véase asimismo la jurisprudencia testamentaria histórica recopilada por la Suprema Corte de Justicia.

[11] Código Civil dominicano, arts. 999-1000.

[12] Peralta, Helen, “Ejecución de testamento extranjero a la luz de la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado en la República Dominicana: el caso del testamento ológrafo italiano”, Gaceta Judicial, núm. 409, mayo de 2022.

Bibliografía complementaria

MAZEAUD, Henri, Léon y Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte relativa a sucesiones y liberalidades.

REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil de la República Dominicana, Libro III.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Boletines Judiciales y recopilaciones de principales sentencias en materia civil y sucesoral.

PERALTA, Helen, “Ejecución de testamento extranjero a la luz de la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado en la República Dominicana”, Gaceta Judicial, núm. 409, mayo de 2022.

Santana Ripoll & Associates

El presente artículo tiene carácter informativo y académico. Su contenido no constituye asesoría jurídica respecto de un caso particular.