Fideicomiso patrimonial o testamento: dos formas distintas de proteger y transmitir el patrimonio en la República Dominicana

Fideicomiso patrimonial o testamento: dos formas distintas de proteger y transmitir el patrimonio en la República Dominicana

Fideicomiso patrimonial o testamento: dos formas distintas de proteger y transmitir el patrimonio en la República Dominicana

Por Virgilio Santana Ripoll

Una persona ha trabajado durante treinta o cuarenta años. Tiene una vivienda, varios inmuebles, participaciones en empresas, inversiones y quizás propiedades fuera del país. Entonces surge una pregunta aparentemente sencilla:

¿Qué ocurrirá con todo esto cuando yo no esté?

La respuesta tradicional ha sido: haga un testamento.

Pero desde la incorporación del fideicomiso al ordenamiento dominicano mediante la Ley núm. 189-11, existe otra herramienta que merece atención: el fideicomiso de planificación sucesoral.

No son instrumentos equivalentes. Tampoco puede afirmarse que uno sea siempre mejor que el otro.

La pregunta correcta no es “¿fideicomiso o testamento?”, sino algo más importante:

¿Qué estructura necesita realmente mi patrimonio?

El testamento dispone para después de la muerte; el fideicomiso puede organizar desde ahora

Esta es la primera gran diferencia.

El artículo 895 del Código Civil define el testamento como el acto mediante el cual una persona dispone, para cuando ya no exista, de todo o parte de sus bienes, conservando la facultad de revocarlo.[1]

El testamento, por tanto, mira esencialmente hacia el futuro.

Mientras vive, el testador continúa siendo propietario de sus bienes. Puede venderlos, hipotecarlos o sustituirlos y puede modificar o revocar su testamento.

El fideicomiso funciona de manera diferente.

El artículo 3 de la Ley núm. 189-11 lo concibe como el acto mediante el cual una persona —el fideicomitente— transfiere determinados derechos de propiedad u otros derechos reales o personales a un fiduciario para constituir un patrimonio separado, destinado al cumplimiento de uno o varios fines determinados.[2]

Ese patrimonio tiene autonomía respecto del patrimonio personal del fideicomitente, del fiduciario y, en los términos establecidos legalmente, de los beneficiarios.

Esta diferencia cambia completamente la planificación.

Con un testamento decimos, fundamentalmente:

“Cuando yo muera, quiero que estos bienes tengan este destino.”

Con un fideicomiso podemos estructurar:

“Desde ahora, estos bienes quedarán afectados a esta finalidad y serán administrados conforme a estas reglas.”

La ley dominicana permite expresamente utilizar el fideicomiso para planificar una sucesión

No estamos importando simplemente el concepto norteamericano del trust.

La propia Ley núm. 189-11 creó expresamente esta posibilidad.

Su artículo 55 establece que el fideicomiso puede utilizarse para fines de planificación sucesoral, quedando sometido tanto a la Ley 189-11 como a las demás leyes aplicables en República Dominicana.[3]

La Dirección General de Impuestos Internos reconoce igualmente esta modalidad y explica que permite al fideicomitente designar un fiduciario para que los bienes sean administrados fiduciariamente en beneficio de las personas designadas.[4]

Esto permite una planificación mucho más detallada que la simple atribución de bienes.

Por ejemplo, una persona podría organizar la administración de determinados activos para beneficiar a hijos menores, descendientes que todavía no tengan experiencia administrando patrimonio o miembros de la familia que deban recibir ingresos periódicos sin necesariamente recibir inmediatamente el control de los activos.

También puede utilizarse para ordenar participaciones empresariales, propiedades productivas o determinados patrimonios familiares cuya fragmentación inmediata podría resultar inconveniente.

Ahí comienza a verse la diferencia práctica.

Heredar un inmueble no es lo mismo que heredar una estructura patrimonial

Supongamos que una persona tiene cuatro hijos y varios inmuebles que producen renta.

Mediante testamento podría establecer, dentro de los límites permitidos por la ley, quién recibe determinados bienes.

Pero después del fallecimiento pueden aparecer preguntas difíciles:

¿Se venden los inmuebles?

¿Se mantienen?

¿Quién los administra?

¿Qué ocurre si dos hijos quieren vender y otros dos quieren conservar?

¿Quién cobra los alquileres?

¿Quién decide las reparaciones?

¿Quién administra las participaciones empresariales?

El fideicomiso permite abordar muchas de esas cuestiones antes de que aparezca el conflicto.

El patrimonio puede quedar sometido a reglas previamente establecidas y administrado profesionalmente por un fiduciario.

Y esto no es simplemente teoría contractual.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia la separación existente entre el patrimonio fideicomitido y el patrimonio propio de la entidad fiduciaria. En decisiones relativas a obligaciones contraídas en operaciones fiduciarias, la Corte ha examinado precisamente si determinadas obligaciones deben satisfacerse con cargo al patrimonio del fideicomiso y no personalmente por la fiduciaria.[5]

Esta autonomía patrimonial constituye una de las diferencias estructurales más importantes frente al testamento.

Pero cuidado: un fideicomiso no es una licencia para desheredar

Aquí aparece una advertencia indispensable.

Existe la tentación de pensar:

“Si transfiero mis bienes a un fideicomiso, puedo decidir libremente quién los recibirá y evitar las reglas sucesorales.”

La conclusión es peligrosa.

La propia Ley núm. 189-11 establece que el fideicomiso de planificación sucesoral está sujeto a las leyes aplicables a la materia en República Dominicana.[6]

Entre esas normas se encuentra el régimen de reserva hereditaria del Código Civil.

El artículo 913 limita las liberalidades cuando existen descendientes: la porción disponible es de la mitad cuando existe un hijo, de una tercera parte cuando existen dos y de una cuarta parte cuando existen tres o más.[7]

La Suprema Corte de Justicia ha reiterado que la reserva constituye una parte del patrimonio sustraída a la libre disposición del causante y protegida en beneficio de determinados herederos.[8]

Por tanto, ni el testamento ni el fideicomiso deberían estructurarse ignorando la reserva hereditaria.

Cambiar el vehículo jurídico no necesariamente elimina los derechos sucesorales protegidos por normas imperativas.

Un fideicomiso diseñado para perjudicar fraudulentamente esos derechos puede generar precisamente aquello que se pretendía evitar: litigios.

Entonces, ¿qué protege realmente el fideicomiso?

Hay que utilizar cuidadosamente la palabra “protección”.

El fideicomiso crea un patrimonio separado. La Ley 189-11 establece reglas particulares sobre los bienes fideicomitidos y sobre las obligaciones que pueden ser satisfechas con cargo a ese patrimonio.[9]

Pero esto no significa inmunidad absoluta frente a acreedores, impuestos, reclamaciones judiciales o derechos sucesorales.

La Suprema Corte ha reconocido en su jurisprudencia que las obligaciones válidamente asumidas con cargo al fideicomiso pueden recaer precisamente sobre ese patrimonio.[10]

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha conocido diferentes impugnaciones relacionadas con procedimientos previstos por la Ley 189-11, confirmando que el fideicomiso opera dentro del ordenamiento jurídico general y no fuera de él.[11]

Por ello, vender un fideicomiso como una especie de “caja fuerte jurídica” inexpugnable sería técnicamente irresponsable.

Su verdadera fortaleza está en otra parte:

separación patrimonial, administración organizada, continuidad y cumplimiento de una finalidad previamente definida.

¿Y los impuestos?

Este punto merece especial prudencia.

Un fideicomiso no debe constituirse únicamente bajo la premisa de que eliminará impuestos sucesorales.

El régimen tributario dominicano de los fideicomisos tiene reglas propias. La DGII identifica entre sus obligaciones, según la modalidad y operación correspondiente, deberes relacionados con transferencias inmobiliarias, IPI, ITBIS, declaraciones informativas y tributación de determinados rendimientos distribuidos a beneficiarios.[12]

La DGII señala además que, aunque los fideicomisos no están obligados de manera general al pago del impuesto sobre la renta en los mismos términos de una sociedad comercial, existen obligaciones declarativas y los rendimientos distribuidos pueden quedar sometidos a tributación, con particularidades para los fideicomisos sucesorales.[13]

Por eso, una planificación patrimonial seria requiere estudiar conjuntamente derecho civil, sucesoral, fiduciario y tributario.

Lo que funciona jurídicamente puede no ser fiscalmente eficiente, y lo fiscalmente atractivo puede resultar sucesoralmente vulnerable.

¿Qué ocurre cuando existen bienes en Estados Unidos, Europa u otros países?

Aquí la planificación se vuelve todavía más delicada.

Cada vez es más común encontrar familias dominicanas con una casa en República Dominicana, cuentas bancarias o inversiones en Estados Unidos, hijos residentes en diferentes países y participaciones societarias distribuidas entre varias jurisdicciones.

En esos casos no basta con redactar un documento dominicano y asumir que resolverá automáticamente toda la sucesión mundial.

Pueden intervenir normas sobre domicilio, residencia fiscal, localización de los bienes, sucesiones internacionales, reconocimiento de documentos extranjeros y tributación.

La Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado dominicano adquiere entonces particular relevancia, conjuntamente con las reglas específicas de los países donde se encuentren los activos.

Por eso una estructura internacional puede requerir coordinación entre testamento dominicano, instrumentos otorgados en el extranjero, sociedades y eventualmente estructuras fiduciarias.

La planificación internacional mal coordinada puede producir exactamente lo contrario de lo buscado: documentos contradictorios, doble tributación, litigios sobre jurisdicción o activos que quedan fuera de la estructura prevista.

¿Cuál es más conveniente?

No existe una respuesta universal.

Para una persona con patrimonio relativamente sencillo —por ejemplo, una vivienda, cuentas bancarias y pocos herederos— un testamento correctamente redactado puede ser suficiente.

Es más sencillo, generalmente menos costoso de estructurar y permite expresar claramente la voluntad del causante.

Pero cuando encontramos varios inmuebles, empresas familiares, activos productivos, inversiones, hijos menores, familias complejas, beneficiarios en diferentes países o preocupación por la continuidad del patrimonio, el fideicomiso merece ser estudiado seriamente.

Una comparación sencilla ayuda:

Testamento: distribuye.

Fideicomiso: puede administrar y distribuir.

Testamento: produce fundamentalmente sus efectos sucesorales después de la muerte.

Fideicomiso: puede comenzar a organizar el patrimonio desde su constitución.

Testamento: mantiene los bienes directamente en el patrimonio del testador durante su vida.

Fideicomiso: puede transferir determinados activos a un patrimonio separado.

Testamento: suele ser más sencillo y económico.

Fideicomiso: requiere mayor estructuración, administración fiduciaria y costos asociados.

Pero quizás la diferencia más importante sea esta:

el testamento dice quién debe recibir; el fideicomiso puede establecer además cómo, cuándo y bajo qué estructura se administrará el patrimonio.

A veces la respuesta correcta no es escoger uno

Esta es probablemente la conclusión más importante.

En patrimonios de cierta complejidad, plantear el problema como una elección entre testamento o fideicomiso puede ser un error.

Pueden ser instrumentos complementarios.

Determinados activos pueden formar parte de una estructura fiduciaria mientras otros permanecen en el patrimonio personal y son regulados testamentariamente.

El testamento puede cubrir bienes que nunca fueron transferidos al fideicomiso. El fideicomiso puede asegurar continuidad administrativa sobre activos específicos. Las sociedades pueden organizar la gobernanza empresarial. Y las instrucciones sucesorales deben coordinarse para que todas esas piezas formen parte de una misma estrategia.

La verdadera planificación patrimonial no consiste en firmar un documento.

Consiste en responder anticipadamente preguntas incómodas:

¿Quién administrará lo que construí?

¿Quién podrá vender?

¿Quién recibirá los ingresos?

¿Qué ocurrirá si mis hijos no están de acuerdo?

¿Cómo evitar que una empresa familiar quede paralizada?

¿Qué bienes quiero conservar y cuáles pueden venderse?

¿Qué ocurrirá con mis activos fuera de República Dominicana?

¿Mi estructura respeta los derechos de mis herederos y las obligaciones fiscales?

Cuando esas preguntas se hacen después del fallecimiento, generalmente las responden los herederos, los abogados y, en el peor escenario, los tribunales.

Cuando se hacen a tiempo, las responde el propietario.

Y esa es, finalmente, la esencia de una buena planificación patrimonial:

no controlar el patrimonio desde la tumba, sino organizar responsablemente en vida aquello que costó toda una vida construir.

Notas y referencias

[1] República Dominicana, Código Civil, art. 895.

[2] República Dominicana, Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, art. 3. Véase también Reglamento núm. 95-12.

[3] Ley núm. 189-11, art. 55: fideicomiso de planificación sucesoral.

[4] Dirección General de Impuestos Internos (DGII), información institucional sobre fideicomisos y fideicomiso de planificación sucesoral.

[5] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, Boletín Judicial núm. 1352, julio de 2023, decisiones relativas a obligaciones con cargo al patrimonio fideicomitido y actuación de la entidad fiduciaria.

[6] Ley núm. 189-11, art. 55.

[7] Código Civil dominicano, arts. 913 y siguientes.

[8] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, jurisprudencia sobre reserva hereditaria y reducción de liberalidades. Véase Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, mayo-agosto 2022.

[9] Ley núm. 189-11, particularmente arts. 3, 10, 18-20 y 27.

[10] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, jurisprudencia sobre obligaciones del patrimonio fideicomitido, Boletín Judicial núm. 1352, julio de 2023. Véase también Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2023, estudio relativo al fideicomiso y las operaciones comerciales con terceros.

[11] Tribunal Constitucional, sentencias TC/0266/13, TC/0530/15 y TC/0311/21, relativas a disposiciones y procedimientos establecidos por la Ley núm. 189-11.

[12] Dirección General de Impuestos Internos, Guía del Contribuyente sobre Fideicomiso y normativa tributaria aplicable: Norma General núm. 01-15, modificada por la Norma General núm. 02-16.

[13] Dirección General de Impuestos Internos, régimen y obligaciones tributarias de los fideicomisos.

Bibliografía complementaria

REPÚBLICA DOMINICANA. Código Civil de la República Dominicana.

REPÚBLICA DOMINICANA. Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso.

REPÚBLICA DOMINICANA. Reglamento núm. 95-12 para la aplicación de la Ley núm. 189-11.

REPÚBLICA DOMINICANA. Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Boletines Judiciales y Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana.

DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS. Guía del Contribuyente sobre Fideicomiso y normativa tributaria complementaria.

Santana Ripoll & Associates

El presente artículo tiene carácter informativo y académico. La conveniencia de un testamento, fideicomiso o estructura combinada depende de la composición del patrimonio, situación familiar, residencia, obligaciones fiscales y objetivos particulares de cada persona, por lo que requiere evaluación jurídica individual.