LA INTERDICCIÓN JUDICIAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

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LA INTERDICCIÓN JUDICIAL

La interdicción comprende el estado jurídico de las personas que han sido privadas de la capacidad de ejercicio, mediante decisión judicial, por lo que son sometidas a la tutela de un tercero para su representación en actos jurídicos y la administración de sus bienes.

La importancia de esta figura jurídica radica en el medio de protección que simboliza para las personas que se encuentren bajo demencia o enajenación mental de forma definitiva o temporal, debido a lo vulnerables que se encuentran ante la sociedad, pudiendo ser víctimas de engaños que afecten su patrimonio o integridad.

La solicitud de interdicción debe ser solicitada mediante demanda ante el tribunal de primera instancia. Esta acción puede ser incoada por cualquier pariente o cualquiera de los cónyuges respecto del otro. El artículo 491 del código civil dominicano, contempla también, que, en el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

El tribunal ordenará que el consejo de familia, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida. Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado.

Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado. Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben ser destinadas principalmente a su bienestar y acelerar su curación.

Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.

Tal como contempla el artículo 512, la interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.

 

 

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